LOS GUARDAVIDAS NO SON TRABAJADORES AUTÓNOMOS
El particular modo de prestación de servicios de los Guardavidas, muchas veces genera confusión entre estos, respecto de cuál es la naturaleza jurídica de la contratación que los vincula con quienes los emplean para el cumplimiento de la tarea, ya sean clubes, sociedades de fomento, natatorios públicos o privado, balnearios, etc. y consecuentemente cuales son los derechos y obligaciones de cada parte.
Debido a que el mayor porcentaje de los casos, el Guardavidas es contratado para la temporada veraniega, a excepción de aquellos que prestan servicios durante todo el año en natatorios cubiertos, existe la falsa creencia (muchas veces inducidas) de considerar que el Guardavidas es un trabajador autónomo y que la relación jurídica que entabla con quien lo contrata es una Locación de Servicios regidas por las normas del Código Civil. ELLO NO ES ASÍ.
CONTRATO DE TRABAJO DE TEMPORADA (LCT)
En primer lugar, el Contrato de Trabajo de Temporada está expresamente legislado por la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) como una de las formas o modalidad de contratación posible entre un empleador y un trabajador. Naturalmente que no cualquier contratación laboral puede pactarse por temporada. “Habrá contrato de trabajo de temporada cuando la relación entre las partes, originada por actividad propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente y este sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad”. (Art. 96 de la LCT). Por lo tanto la actividad de los guardavidas en la temporada veraniega encuadra perfectamente en el presupuesto de la Ley.
El Artículo 98 del mismo cuerpo legal establece el comportamiento de las partes a la época de la reiniciar la temporada. “con una antelación no menor a 30 treinta días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de 5 cinco días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador. En caso de que el empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo”.
En segundo lugar, siempre existe relación de dependencia en este tipo de contrataciones y por lo tanto relación laboral, ya que el Guardavidas se encuentra respecto de quien lo contrata (club, concesionario, etc) con evidente subordinación económica (cobra un sueldo o remuneración, no un alquiler por su presencia en el balneario o pileta) subordinación jurídica (debe cumplir horarios, puede ser sancionado, etc) y subordinación técnica (debe acatar las directivas de quien lo contrata). Estos tres tipos de subordinación son las que caracterizan a una relación como laboral.